Cárcel a quien difunda desnudos a través de redes sociales
El jueves pasado se aprobó en Comisiones, la propuesta de iniciativa de Reforma de la denominada Ley Olimpia, que va en contra de la difusión sin consentimiento de la víctima de imágenes, digitales en fotografía y vídeo, la votación en la Comisión de Justicia, fue unánime, con 7 votos a favor, por los integrantes de la Comisión.
Hoy se votarán en el pleno por los integrantes de la XXIII Legislatura el proyecto de dictamen de la comisión de justicia, relativo a la denominada “Ley Olimpia” en una de las reformas al código penal para el Estado de Baja California, buscando protección para las mujeres y hombres en contra de la divulgación de fotografías y videos íntimos.
La Comisión de Justicia realizó el análisis y dictamen correspondiente a diversas iniciativas de reforma al Código Penal del Estado de Baja California y a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentadas por los Diputados María Trinidad Vaca Chacón, Eva María Vásquez Hernández, Araceli Geraldo Nuñez, Miguel Ángel Bujanda Ruiz, Claudia Josefina Agatón Muñíz, Julia Andrea González Quiroz, así como la ciudadana y Regidora Luz Elena Fonseca Rentería.
Fue precisamente la Regidora Luz Elena Fonseca Rentería, quien hizo la propuesta como ciudadana, para esta iniciativa de reforma de ley, quedando de la siguiente manera.
Resolutivo:
ARTÍCULO 175 SEXTIES.- A quién por cualquier medio, divulgue, comparta, distribuya, compile, comercialice, publique imágenes, audios o videos de una persona desnuda, parcial o totalmente, de contenido íntimo, erótico o sexual, ya sea impreso, grabado o digital, sin el consentimiento de la víctima, se le impondrá pena de prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Las mismas penas se aumentarán hasta en una mitad, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
l. El delito sea cometido por el cónyuge o por persona con la que esté o haya estado unida a la víctima por alguna relación de afectividad, aún sin convivencia;
ll. El sujeto activo mantenga una relación laboral, social o política con la víctima;
lll. Se cometa en contra de una persona que por su situación de discapacidad no comprenda el significado del hecho;
IV. Se cometa contra una persona en situación de vulnerabilidad social;
V. La víctima del delito sea menor de dieciocho años;
VI. El contenido íntimo, sexual o erótico publicado se haya realizado ejerciendo violencia contra la víctima para obtener su consentimiento;
VII. Se amenace con la publicación o se condicione el bloqueo de la difusión del contenido a cambio de un intercambio sexual o económico, o
VIII. Se pretenda obtener un beneficio económico con la publicación o difusión del material.
Este delito se perseguirá por querella de la víctima, salvo en lo previsto en las fracciones III, IV y V en cuyo caso, se perseguirá de oficio.
Para los efectos de las disposiciones anteriores, la autoridad competente podrá ordenar a la empresa de prestación de servicios digitales o informáticos, servidor de internet, red social, administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación o cualquier otro donde sea publicado o compilado el contenido íntimo no autorizado, el retiro inmediato de la publicación.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Se aprueba la reforma al artículo 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 6.- (...)
I a la V.- (...)
VI. Violencia Obstétrica.- Toda conducta, acción u omisión que ejerza el personal de salud, de manera directa o indirecta, y que afecte a las mujeres durante los procesos de embarazo, parto o puerperio, mediante un trato deshumanizado, omisión de atención oportuna y eficaz, prácticas sin consentimiento como esterilización o realizar cesárea sin motivo;
VII.- Violencia Digital.- Es cualquier acto de acoso, hostigamiento, amenazas, vulneración de datos e información privada, divulgación de información, mensaje de odio, difusión de contenido sexual sin consentimiento expreso de la afectada, textos, fotografías, videos y/o datos personales u otras impresiones gráficas o sonoras, verdaderas o alteradas, o cualquier otra acción que sea cometida través de las tecnologías de información y comunicación, plataformas de internet, redes sociales, correo electrónico, aplicaciones, o cualquier otro espacio digital, que atente contra la dignidad humana, la integridad, la intimidad, la libertad, la vida privada o vulnere algún derecho humano de las mujeres;
VIII.- Violencia Mediática.- Es toda acción tendiente a publicar o difundir mensajes,
imágenes estereotipadas que injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o
atente contra la dignidad de las mujeres, a través de cualquier medio masivo de
Telecomunicación, y
IX.- Cualquiera otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Tercero. No se aprueban las reformas a los artículos 167 BIS, 185 y 268 TER al Código Penal para el Estado de Baja California, por los fundamentos vertidos en el cuerpo del presente Dictamen.