⚠ Todo lo que debes saber de la LEY OLIMPIA
Ley Olimpia tendrá penas de 1 a 6 años de prisión y multa de 500 a 2,000 UMA´s
Los 25 diputados que integran la Vigésima Tercera Legislatura del Estado aprobaron en lo general las reformas a los artículos 129 y 175 sexties del Código Penal para el Estado de Baja California; así como el artículo 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado.
La reforma se dio en el marco de la sesión ordinaria de la XXIII Legislatura, la cual fue conducida por el diputado Julio César Vásquez Castillo, presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado y se realizó bajo el sistema virtual.
Esto se dio con la aprobación del dictamen número 12 de la Comisión de Justicia, que conjuntó sendas iniciativas elaboradas por las diputadas Araceli Geraldo Núñez, María Trinidad Vaca Chacón, Eva María Vásquez Hernández, Claudia Agatón Muñiz, Julia Andrea González Quiroz, Miriam Elizabeth Cano Núñez y María Luisa Villalobos Ávila, así como por los diputados Miguel Ángel Bujanda Ruíz, Juan Manuel Molina García y Rodrigo Aníbal Otáñez Licona.
Aunque el dictamen original planteaba una pena máxima de cinco años de prisión, se propuso una reserva en lo particular para elevar la prisión a seis años, lo cual fue aprobado por 19 votos a favor y una abstención del diputado Gerardo López Montes.
Respecto al artículo 129 del Código Penal, se estableció que “a quien cometa el delito de feminicidio se le impondrá una sanción de treinta y cinco a sesenta años de prisión, además de una multa de 200 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
Por lo que se refiere al artículo 175 sexties del mismo código, que actualmente establece: “A quién por cualquier medio, divulgue, comparta, distribuya, compile, comercialice, publique imágenes, audios o videos de una persona desnuda, parcial o totalmente, de contenido íntimo, erótico o sexual, ya sea impreso, grabado o digital, sin el consentimiento de la víctima, se le impondrá:”.
El texto de este artículo se reformó para quedar como sigue: “Pena de prisión de uno a seis años y multa de quinientos a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, además de tratamiento psicológico dentro del penal”, para aquellos que se hicieron merecedores a la reclusión.
Este artículo ya establece que las mismas penas se aumentarán hasta en una mitad, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: “El delito sea cometido por el cónyuge o por persona con la que esté o haya estado unida a la víctima por alguna relación de afectividad, aún sin convivencia; el sujeto activo mantenga una relación laboral, social o política con la víctima”.
“Se cometa en contra de una persona que por su situación de discapacidad no comprenda el significado del hecho; se cometa contra una persona en situación de vulnerabilidad social; la víctima del delito sea menor de dieciocho años; el contenido íntimo, sexual o erótico publicado se haya realizado ejerciendo violencia contra la víctima para obtener su consentimiento; se amenace con la publicación o se condicione el bloqueo de la difusión del contenido a cambio de un intercambio sexual o económico, o se pretenda obtener un beneficio económico con la publicación o difusión del material”.
Este delito se perseguirá por querella de la víctima, salvo en lo previsto en las fracciones III, IV y V en cuyo caso, se perseguirá de oficio.
Para los efectos de las disposiciones anteriores, la autoridad competente podrá ordenar a la empresa de prestación de servicios digitales o informáticos, servidor de internet, red social, administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación o cualquier otro donde sea publicado o compilado el contenido íntimo no autorizado, el retiro inmediato de la publicación.
Por otro lado, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California fue reformado en su artículo número seis, fracciones VI, VII, VIII Y IX, para quedar como sigue:
VI.- Violencia Obstétrica: “Toda conducta, acción u omisión que ejerza el personal de salud, de manera directa o indirecta, y que afecte a las mujeres durante los procesos de embarazo, parto o puerperio, mediante un trato deshumanizado, omisión de atención oportuna y eficaz, prácticas sin consentimiento, como esterilización o realizar cesárea sin motivo”.
VII.- Violencia Digital: “Es cualquier acto de acoso, hostigamiento, amenazas, vulneración de datos e información privada, divulgación de información, mensaje de odio, difusión de contenido sexual sin consentimiento expreso de la afectada, textos, fotografías, videos y/o datos personales u otras impresiones gráficas o sonoras, verdaderas o alteradas, o cualquier otra acción que sea cometida través de las tecnologías de información y comunicación, plataformas de internet, redes sociales, correo electrónico, aplicaciones, o cualquier otro espacio digital, que atente contra la dignidad humana, la integridad, la intimidad, la libertad, la vida privada o que vulnere algún derecho humano de las mujeres”.
VIII.- Violencia Mediática: “Es toda acción tendiente para publicar o difundir mensajes, imágenes estereotipadas que injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, a través de cualquier medio masivo de Telecomunicación”.
IX.- Cualquiera otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.